A la hora de repartir los bienes en caso de separación o divorcio, con motivo de una herencia, o en cualquier otra situación de comunidad, es muy habitual que la propiedad de uno o varios inmuebles pertenezca a varias personas a la vez. Si no se quiere permanecer en la indivisión, será necesario repartir los inmuebles y esto no siempre es una tarea fácil. Por si fuera poco, una reciente resolución de la Dirección General de Tributos, pretende ahora hacer tributar dos veces por Actos Jurídicos Documentados (AJD) a los contribuyentes que se encuentren en esta situación.
UN SUPUESTO MUY HABITUAL EN CUALQUIER HERENCIA, SEPARACIÓN O DIVORCIO
En los casos comentados, es habitual que existan uno o varios inmuebles, y que todos ellos pertenezcan a varios propietarios. A la hora de repartir los bienes, y dada su naturaleza esencialmente indivisible, lo normal es que éstos se adjudiquen a uno o varios de los copropietarios, que deberán compensar al resto en metálico.
Pensemos en el caso de un matrimonio que se divorcia, y que tiene que repartir la vivienda habitual, propiedad de ambos cónyuges. Necesariamente ésta se adjudicará sólo a uno de ellos, que compensará al otro en metálico. Lo mismo ocurrirá si hay dos inmuebles, pero de distinto valor. El que reciba el de mayor valor deberá compensar al otro económicamente.
La misma situación se da en las herencias, cuando éstas están compuestas por inmuebles que se transmiten conjuntamente a los herederos. El inmueble o los inmuebles normalmente no podrán adjudicarse a todos los herederos. Lo habitual es que unos reciban los bienes, y compensen a los otros en metálico.
En todos los casos referidos se produce un exceso de adjudicación, a favor de aquél que recibe más de lo que le correspondía (aunque compense en metálico a los otros). La pregunta es: ¿Hay que tributar por dicho exceso de adjudicación?
¿CÓMO VENÍAN TRIBUTANDO ESTAS OPERACIONES EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES?
Hasta ahora, el criterio habitual de Hacienda y los Tribunales era el de considerar que el exceso de adjudicación no debía tributar como una verdadera transmisión, ya que el mismo obedecía a la imposibilidad de realizar un reparto de bienes diferente, más que a una venta del inmueble.
Y ello, teniendo en cuenta que los inmuebles son bienes indivisibles, o que desmerecen mucho en su valor, en caso de división. Por tanto, en estos casos no se tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales (TP), sino por la de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Y el tipo impositivo, bastante inferior, suele rondar el 1% o 2% del valor del inmueble. Es necesario no obstante, que no exista posibilidad de hacer un reparto de inmuebles más equitativo, que respete las cuotas de cada comunero.
Por tanto, la conocida como extinción de condominio siempre ha sido una opción fiscal muy interesante.
HACIENDA PRETENDE QUE SE PAGUE DOS VECES AJD EN ESTOS CASOS
Sin embargo, una reciente resolución de la Dirección General de Tributos, dictada el pasado mes de abril, considera ahora que en estos casos se dan dos operaciones, que deben tributar por separado.
Por un lado estaría la extinción de condominio, en virtud de la cual los inmuebles se adjudican a uno o algunos de los propietarios, compensando al resto en metálico. En estos casos como se ha dicho, no se entiende que hay transmisión alguna, y la disolución patrimonial tributará sólo en la modalidad AJD (cuota gradual). La base imponible será el valor declarado de los inmuebles. Los sujetos pasivos del impuesto serán los comuneros, por los inmuebles que se les adjudiquen.
Por otro lado, Hacienda considera que se produce una segunda operación, que en este caso es el exceso de adjudicación. Al igual que en el caso anterior, tributará por la cuota gradual de AJD. La base imponible será en este caso será el valor del exceso de adjudicación, y el sujeto pasivo será el comunero o comuneros a los que se adjudiquen los inmuebles.
A nuestro juicio, tal interpretación no tiene sentido alguno, ya que hay una única convención (la extinción del condominio), y no dos, como considera la Dirección General de Tributos. Y es que el exceso de adjudicación no puede ser tratado como una operación independiente, y susceptible de tributar de forma autónoma, cuando tan sólo es una consecuencia de la división patrimonial.
Se trata además de un criterio, que ya había sido superado por la Dirección General de Tributos, y que incomprensiblemente se retoma ahora.
¿QUÉ DEBEN HACER LOS CONTRIBUYENTES?
Los contribuyentes, ante este tipo de interpretaciones, tienen dos opciones. La primera sería la de asumir el criterio de Hacienda, “pasar por el aro”, y tributar dos veces en la extinción de condominio. Eso sí, siempre pueden “arrepentirse”, y solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Tienen cuatro años para ello, contados desde el último día de plazo que tenían para presentar la autoliquidación.
La segunda opción es tributar por una única convención (la extinción de condominio). Y si Hacienda comprobara la operación y pretendiera hacerles tributar en el AJD también por el exceso de adjudicación, recurrir la liquidación que se dicte. Consideramos que las posibilidades de éxito son elevadas, y que lo normal será que dicho criterio no resista el examen de los Tribunales.
(fuente http://aticojuridico.com)
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